Abogado Aviles

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TRANSMISION DE OBLIGACIONES A LOS HEREDEROS

¿Se transmiten las obligaciones de una persona fallecida a sus herederos?

Este tema ha sido tratado por el Tribunal Supremo en una sentencia muy reciente, de 23 de mayo de 2019 de la que fue ponente D. Antonio Salas Carceller y me parece interesante porque tanto el juzgado como la Audiencia Provincial de Málaga llegaron a conclusiones distintas a la alcanzó el Tribunal Supremo, por lo que se ve que es una cuestión que suscita dudas.

El asunto es el siguiente:

D. Urbano estaba enfermo y tenía dos hijos. Viendo que su muerte era inminente, le hizo un poder a su hermano José Enrique el 12 de noviembre de 2001. Pocos días después, el 26 de noviembre de 2001, D. Urbano falleció. Al día siguiente, su hermano José Enrique dispuso de 1.712,88 € de la cuenta del fallecido.

José Enrique solicitó la pensión de orfandad para su sobrino menor de edad, que empezó a cobrar en diciembre de 2001. José Enrique cobró esta pensión en una cuenta bancaria de su titularidad hasta el mes de marzo de 2003.

El sobrino de José Enrique, menor de edad, desde el fallecimiento de su padre siempre estuvo atendido por una vecina, con la que convivía y que era quien se hacía cargo de todos sus gastos. Esta señora, Dª Estrella, después fue nombrada su tutora legal, en enero de 2003.

José Enrique falleció el 4 de agosto de 2009.

Los dos sobrinos de José Enrique, hijos del difunto D. Urbano, demandaron a sus primos (hijos de José Enrique) para reclamarles que rindieran cuentas y justificaran qué había hecho su padre con el dinero de su sobrino y, acumuladamente, si no justificaban que el destino de ese dinero había sido cubrir las atenciones de su sobrino, les reclamaban 19.953,91 € (resultado de sumar los 1.712,88 € que José Enrique había sacado de la cuenta bancaria de su hermano al día siguiente de su fallecimiento hermano y 18.241,03 € de las pensiones de orfandad de su sobrino cobradas por José Enrique).

Los sobrinos contestaron diciendo que la obligación de rendir cuentas es una obligación personalísima y que, por tanto, no se transmite a los herederos, sino que se trataba de una obligación exclusivamente de su padre, que se había extinguido a su fallecimiento.

El juzgado desestimó la demanda, los sobrinos interpusieron recurso de apelación que también fue desestimado y el asunto llegó hasta el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo hace referencia a dos artículos del Código Civil, el 659 y el 661. El primero de ellos dice que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan con su muerte” y el segundo dice que “Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.

Dice el tribunal que no se puede exigir a los sobrinos una rendición de cuentas detallada que sólo podía dar el propio gestor de ese dinero (D. José Enrique), pero la transmisión de obligaciones del fallecido a sus herederos hace que tengan que responder los herederos de que ese dinero haya sido destinado a su fin propio (mantener a su primo menor). En caso contrario, si su padre D. José Enrique se apropió de esas cantidades que no le correspondían, sus hijos se verían beneficiados porque su herencia aumenta en el importe que José Enrique se apropió.

En este caso, dado que los hijos del fallecido no han podido probar a qué se destinó ese dinero, se les condena a pagar a sus primos la cantidad reclamada.

Esta sentencia del Tribunal Supremo viene a reiterar la doctrina según la cuál las obligaciones del causante pasan a los herederos en virtud de la sucesión, que ya viene recogida en otras sentencias más antiguas: la 266/2010, de 4 de mayo y la 204/1994, de 12 de marzo).

Es importante tenerlo en cuenta porque hoy en día muchas personas están en esta situación, gestionando el patrimonio de otras personas, normalmente familiares y el hecho de ser familiares no les exime de rendir cuentas (así lo indicó en Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 1984, 19 de diciembre de 1983 y 7 de octubre de 1985). La rendición de cuentas para el caso del mandato está recogida en el artículo 1720 del Código Civil (“todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus obligaciones”) y exige acreditar mediante documentos que el dinero se ha destinado a su fin.

Espero que os haya resultado interesante y que lo tengáis en cuenta si alguna vez os encontráis en una situación parecida, teniendo que gestionar un dinero o patrimonio ajeno.